RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES
El cargo de administrador de una sociedad comporta una serie de obligaciones y deberes, al incumplir estos, el administrador se expone al riego de tener que responder de forma personal con todo su patrimonio de los créditos de terceros.
En el post de hoy vamos a hablar sobre la responsabilidad de los administradores sociales, en concreto nos vamos a centrar en el examen de la acción de responsabilidad por daños (238 a 241 LSC) y en la acción de la responsabilidad por deudas/incumplimiento de deberes (367 LSC).
- Responsabilidad por daños (238 a 241 LSC)
Los artículos 238 y siguientes de Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) regulan la llamada acción de responsabilidad por daños. La LSC prevé dos tipos de responsabilidad por daños, por un lado, la responsabilidad social por daños causados al patrimonio de la sociedad como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales los estatutos, y por otro lado, la responsabilidad individual por daños causados directamente en el patrimonio de los socios o terceros.
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A) Acción social de responsabilidad por daños:
La acción social tiene como finalidad proteger el patrimonio de la sociedad frente a los daños causados por los administradores sociales por los actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
El acto u omisión ilícita imputable a los administradores sociales tiene que ser culpable o dolosa y tiene que haber un nexo causal entre acto u omisión y el daño producido.
La legitimación para el ejercicio de la acción social de responsabilidad se atribuya en primer lugar a la sociedad –es necesario acuerdo previo de la Junta.-; En segundo lugar, y de forma subsidiaria, a los socios, al tener éstos un interés indirecto en la defensa del patrimonio social, y en tercer lugar a los acreedores sociales, ya que el patrimonio social no deja de ser una garantía para el cobro sus créditos, de modo que si este disminuye se podría ver perjudicados.
La acción social prescribe a los cuatros años a contar desde la fecha en que el administrador hubiese podido ejercerse.
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B) Acción de responsabilidad individual por daños:
La acción de responsabilidad individual por daños se encuentra regulada en el artículo 241 de la LSC, a diferencia de la anterior, en este caso el daño no se produce en el patrimonio social, sino en el patrimonio de los socios o acreedores. Esta acción tiene como finalidad el resarcimiento de los daños causados directamente a los socios o terceros por el incumplimiento culposo de sus deberes.
Para el ejercicio de esta acción, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido un daño a un socio o tercero (acreedor); b) que exista una conducta de acción u omisión negligente por parte de los administradores; y, c) que exista una relación de causalidad entre la conducta imputada y el daño.
La legitimación para ejercer la acción corresponderá al socio o tercero perjudicado que sea titular de una deuda vencida, líquida y exigible y el plazo para ejercer la acción es de cuatro años.
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- Responsabilidad por deudas (367 LSC)
El artículo 367 de la LSC prevé la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas, dice dicho artículo que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución que incumplan su obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
El régimen de responsabilidad por deudas se impone a los administradores sociales para estimular el cumplimiento de sus deberes en orden a disolver la sociedad y evitar que éstas sigan actuando en el tráfico económico adquiriendo nuevos compromisos, que, con toda probabilidad, no podrán atender al estar ya incursas en causa de disolución, cuando lo que procedía era promover los trámites oportunos para la disolver y liquidar la sociedad y no contraer nuevos compromisos de pago.
La ley prevé una serie de casos graves en los que exige la automática disolución de la empresa, estos supuestos se encuentran recogidos en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, algunas de las causas previstas, entre tras son la de por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social o la de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Se trata de una responsabilidad objetiva y solidaria, no subsidiaria, donde debe probarse la existencia de la causa de disolución por quién pretenda ejercer la acción por deudas. En este tipo de acción, a diferencia de la anterior, no es necesario acreditar el daño ni el nexo causal ni la culpa o dolo del administrador.
El plazo para ejercitar la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es de cuatro años a contar desde la inscripción de su cese en el Registro Mercantil, de modo que, si se produce el cese de los administradores, pero no se inscribe en el registro, este plazo no empezará a contar.
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