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Existe un desconocimiento generalizado del llamado “pacto sucesorio”, el cual puede resultar de gran utilidad a la hora de ordenar las últimas voluntades. La gran mayoría de personas optan por el testamento para ordenar su voluntad ante el desconocimiento de la existencia del pacto sucesorio.
Mediante el testamento, el otorgante dispone sus últimas voluntades, es decir, designa a uno o varios herederos y puede hacer atribuciones particulares. Un testamento es válido hasta que no es revocado por uno de posterior.
A diferencia del testamento, el pacto sucesorio es aquel documento en que dos o más personas pueden ordenar la sucesión de cualquiera de ellas, mediante la institución de herederos o legados.
El pacto sucesorio es un negocio “plurilateral”, personalísimo que debe realizarse en Escritura Pública ante Notario y es “irrevocable”, a excepción que todos los firmantes estén de acuerdo en modificar el mismo.
La ventaja principal del pacto sucesorio, frente al testamento, es que los otorgantes del pacto sucesorio conocerán la voluntad del causante hasta el último día, excluyendo las sorpresas que a veces se producen al abrir un testamento, evitando así posibles conflictos en un futuro.
¿Quién puede otorgar un pacto sucesorio?
Las personas que pueden otorgar pactos sucesorios, que en todo caso deberán ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar, son las siguientes:
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El cónyuge o la pareja estable.
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Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
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Los parientes por consanguinidad en línea directa o colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
Debe tenerse en cuenta que las personas anteriormente referenciados son los llamados “otorgantes del pacto sucesorio”, que no es lo mismo que favorecidos, pues los favorecidos pueden ser terceras personas que no concurren al acto y en relación con las cuales únicamente se pide que sobrevivan al tiempo de fallecer el causante.
¿Cómo debe hacerse el pacto sucesorio?
Un pacto sucesorio debe otorgarse en escritura pública ante Notario. Una vez otorgada la escritura, el Notario deberá comunicar al Registro de Actos de Última Voluntad el pacto sucesorio, al igual que debe hacer con los testamentos.
En caso de atribuciones particulares referidas a inmuebles, pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad; o en el caso que en el pacto sucesorio se establezca la continuidad de una empresa familiar, podrá constar también su existencia en Registro Mercantil en la forma prevista para los protocolos familiares.
¿Pueden los otorgantes cambiar de opinión?
Como hemos manifestado, el pacto sucesorio es irrevocable, lo que es un punto ventajoso respecto el testamento.
No obstante, si bien ésta es la regla general, cabe indicar que sí pueden ser modificados siempre y cuando se realice mediante escritura pública y sea ésta la voluntad de todos aquellos a quienes les afecte el pacto en cuestión, así como en el supuesto de que concurra alguna de los siguientes supuestos:
· Causa de indignidad sucesoria
· Causas pactadas expresamente en el propio pacto sucesorio.
· Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
· Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones.
· Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento.
En el pacto sucesorio, a diferencia del testamento, el divorcio, nulidad el matrimonio o separación, no alterará la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se hubiera pactado expresamente otra cosa.
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