
PACTO DE SUPERVIVENCIA
En casos de compraventas otorgados por cónyuges o futuros contrayentes es habitual introducir el llamado “pacto de supervivencia”.
El pacto de supervivencia lo encontramos regulado en los artículos 231-15 a 231-18 del Código Civil de Cataluña, dichos artículos son los que regirán los efectos del pacto mientras vivan los cónyuges, así como los que regirán el efecto adquisitivo por el cónyuge supérstite una vez producido el fallecimiento del otro.
¿Qué es el pacto de supervivencia?
Es un acuerdo que se incorpora en la escritura de compraventa, en virtud del cual se establece que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o futuros contrayentes, el pleno dominio de la finca pasará a ser del cónyuge superviviente.
Es decir, el cónyuge fallecido transmitirá al supérstite la parte indivisa que le correspondía del inmueble y, éste último se convertirá en el titular único de la totalidad de la vivienda.
En caso de pactos de supervivencia otorgado por futuros contrayentes caduca si en el plazo de 1 año no se celebra el matrimonio.
El CCCat en su artículo 234-3 también permite el pacto de supervivencia en casos de parejas estables.
¿Tiene alguna limitación en vida de los cónyuges?
El pacto de supervivencia, mientas viven ambos cónyuges comporta una serie de limitaciones, tales como:
El bien no puede ser enajenados ni gravados salvo acuerdo de ambos cónyuges.
Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.
Debe mantenerse la indivisión de los bienes.
¿Qué efectos tiene en la herencia del cónyuge fallecido?
En caso de bienes con pacto de supervivencia, el bien como tal, no se integra en el haber hereditario del fallecido, dado que la mitad indivisa del causante pasará al cónyuge supérstite.
No obstante, a pesar de ello, dicho bien sí que se tiene en cuenta a efectos de cálculo de legítima o cuarta viudal.
¿Cómo se extingue?
El pacto de supervivencia se extingue por:
Acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.
Declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho, o divorcio.
Adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del embargo o de un procedimiento concursal.
La ineficacia y la extinción del pacto de supervivencia determinan la cotitularidad, en comunidad indivisa ordinaria, de los cónyuges, o del cónyuge superviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor.
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Me parece interesante estar informado siempre de asuntos legales
Un saludo