Filiación.
En el artículo de hoy vamos a analizar la reciente sentencia 494/20216 de fecha 15 de Julio de 2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fijando doctrina sobre los reconocimientos de complacencia de la paternidad.
Como premisa previa, y antes de entrar en el análisis de la sentencia anteriormente citada, debemos responder a la siguiente cuestión ¿Qué es el reconocimiento por complacencia? Pues bien, el reconocimiento por complacencia se produce cuando un hombre, a pesar de conocer que el niño/a no es su hijo biológico, lo reconoce a fin de que la paternidad produzca los efectos legales.
El supuesto de hecho del que parte la sentencia es el siguiente:
“En el año 2009 cuando la menor tenía 9 años, su madre contrajo matrimonio en Málaga con un hombre, el cual reconoció a la menor como su hija. Tras un año de matrimonio, cesó la convivencia conyugal y en el año 2012 el hombre impugnó el reconocimiento de la filiación alegando que la menor no era su hija biológica”.
Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia desestiman la demanda al considerar que la acción ejercitada por el demandante ha caducado, puesto que al tratarse de una filiación matrimonial, el plazo para impugnar la misma es de 1 año. El Tribunal Supremo también desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
A pesar de desestimar el recurso de casación, el Tribunal Supremo fija doctrina en relación a las siguientes cuestiones jurídicas:
La primera cuestión que resuelve el Tribunal es si, por razón de ser de complacencia, los reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho.
A este respecto, el Tribunal Supremo dice que no. Afirma que no se puede negar la inscripción de esos reconocimientos al Registro Civil, a pesar de que el registrador tenga indicios de que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.
La segunda cuestión que se plantea es si ¿cabe, o no, la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico?
La respuesta es sí, es posible ejercer la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido, de modo que si la acción prospera, el reconocimiento devendría ineficaz.
En estos supuestos debe distinguirse la filiación matrimonial de la extramatrimonial, puesto que la acción a ejercer y el plazo no es el mismo en un supuesto u otro. En el primer supuesto la acción a ejercer es la del artículo 136 del Código Civil, la cual está sujeta a un plazo de caducidad de 1 año desde la inscripción del Reconocimiento al Registro Civil. En cambio, cuando se trata de filiación no matrimonial, la acción a ejercer es la regulada en el artículo 140.2 del Código Civil, la cual está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años.
La última cuestión planteada es la siguiente: habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el, la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el artículo 136 del Código Civil, o la regulada en el art. 140.II del mismo cuero lega?
A estos efectos, el Tribunal Supremo dice que el hecho de que el reconocedor y la madre del reconocido hubieran contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad a ejercitar es ña del artículo 136 del Código Civil, y por lo tanto, sujeta a un plazo de caducidad de 1 año.
En Tribunal Supremo añade que, si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad de un año será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al reconocedor la acción del artículo 136 CC, pues no parece lógico que disponga de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la madre.
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De todos modos no seria discutible que cabiera la impugnacion de un acto que se realizo sin error,violencia ni intimidacion y que ahora repercutiria de forma negativa sobre un tercero?existen otros supuestos en el Cc donde el reconocimiento si se mantiene ,porque ha de aplicarse un trato diferente a los casos de reconocimiento por complacencia,estaria basado en una discriminacion por razones biologicas?No se propicia las acciones de impugnacion por despecho o venganza?
Muy interesante!!!! Tuve un caso en el cual, mi representado no se caso, pero si reconoció al niño. Posteriormente con la conducta de la madre, comenzó a sospechar que el niño no era suyo, llevándolo a comenzar el juicio de impugnación, el cual ganamos.
Gracias por tus comentarios Karin y felicidades por el éxito en el caso que comentas.