LA DESPROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD
SITUACIONES DE RIESGO Y DE DESAMPARO
El pasado día 20 de noviembre se cumplieron 30 años de la Convención sobre los Derechos del Niño que a pesar de haberse logado avances importantes en la materia, aún queda todavía muchos aspectos para mejorar para lograr un protección plena de los derechos de los niños.
A pesar de los derechos reconocidos a los niños y adolescentes, a día de hoy no solo no se cumplen con ellos, sino que muchos menores se encuentran en situaciones de desprotección.
La Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (LDOIA) prevé dos situaciones de desprotección del menor:
La situación de riesgo se da cuando el desarrollo y el bienestar del niño o el adolescente se ven limitados o perjudicados por cualquier circunstancia personal, social o familiar, siempre y cuando para la protección efectiva del niño o el adolescente no sea necesaria la separación del núcleo familia.
En cambio, el desamparo del menor se produce cuando los menores se encuentran en una situación de hecho en la que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de la personalidad, siempre que para su protección efectiva sea necesario aplicar una medida que implique la separación del núcleo familiar.
El artículo 105 de la LDOIA nombre alguno de los supuestos que pueden dar lugar a una declaración de desamparo, tales como abandono, maltrato físico o psicológico al menor, drogodependencia, desatención grave del menor, etc.
La declaración de desamparo se reserva para los casos más graves de desprotección del menor en los que es necesario adoptar una medida que implique separar el menor de su núcleo familiar. En cambio, cuando la situación no es tan grave y no precisa la separación del menor de su núcleo familiar de habla de situación de riesgo.
La declaración de desamparo en Cataluña corresponde a la DGAIA y dicha declaración administrativa comporta la asunción de las funciones tutelares sobre el menor por parte de dicho organismo.
OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE DESAMPARO DEL MENOR
Ante una declaración de desamparo, el Ministerio Fiscal, los progenitores del menor, guardadores, acogedores o tutores, o incluso el propio menor si es mayor de 12 años previo al nombramiento de un defensor judicial, pueden proceder a oponerse a la resolución administrativa de desamparo.
La oposición a la declaración de desamparo viene regulada en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo de oposición a dicha declaración es de dos meses desde la fecha de notificación de la resolución.
A pesar de ser un proceso civil, dicho procedimiento de oposición tiene muchas similitudes con un proceso contencioso administrativo, pues en primer lugar se presente un breve escrito de interposición con indicación del acto que se impugna y la pretensión. A continuación, el Secretario Judicial reclama el expediente administrativo completo a la administración y, posteriormente, se da plazo para interponer la demanda.
Tras la presentación de la demanda, el procedimiento sigue los causes propio de un juicio verbal.
REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE DESEMPARO POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
Otra vía para proceder a dejar sin efecto la declaración de desamparó es instar una revisión de la declaración de desamparo por cambio de circunstancias, es decir, cuando han ocurrido circunstancias sobrevenidas que dejarían sin efecto la declaración de desamparo.
Por ejemplo, el caso de una declaración de desamparo por malos tratos al menor, cuando los progenitores son absueltos del delito o cuando se ha apartado al menor por drogodependencia de los padres y estos acreditan debidamente haber superado la adicción.
El plazo para instar la revisión de la declaración de desamparo es de un año a contar desde la fecha de notificación de la resolución administrativa.
La solicitud debe resolverse en el plazo de tres meses. Pasado este plazo, la solicitud se entiende desestimada por silencio, a fin de salvaguardar siempre el interés superior del niño o el adolescente.
Contra esta resolución puede formularse oposición judicial en el plazo de dos meses a contar desde la notificación o desde la finalización del plazo para resolver, en los términos establecidos en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil.
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