Derecho de alimentos.
El derecho de alimentos es el derecho que tienen determinadas personas de recibir alimentos de otra persona que tiene el deber de prestarlos y asegurar su subsistencia. En el Código Civil Catalán, el derecho de alimentos se encuentra regulado en el artículo 237-1 y siguientes.
“Derecho de alimentos: binomio necesidad-posibilidad”
¿Quién esta obligado prestarse alimentos?
Según el artículo 237-2 los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos están obligados a prestarse alimentos.
¿Quién puede reclamar alimentos?
La persona que los necesita, y en caso de ser menor de edad o incapacitado, su representante legal.
¿Cuál es el orden de reclamación cuando hay varias personas obligadas?
Según el artículo 237-6 del Código Civil de Cataluña cuando haya más de una persona obligada a prestar alimentos el orden de reclamación será el siguiente:
- Al cónyuge;
- A los ascendientes;
- A los descendientes;
- A los hermanos.
¿Cómo se determina la cuantía de la pensión de alimentos?
La fijación del quantum de los alimentos responde al binomio necesidad-posibilidad que se contempla en los artículos 146 del Código Civil y 237-9 del Código Civil de Cataluña, y en concreto a las necesidades del alimentista en función de la capacidad económica del obligado a prestar alimentos
¿Que incluye el derecho de alimentos?
Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.
¿Se pueden incluir los nuevos estudios de los hijos mayores de edad en la pensión de alimentos?
La ley no regula expresamente este supuesto, ya que el CCCat tan solo contempla como incluido en la pensión de alimentos los casos en que los estudios continúen durante la mayoría de edad pero éstos hubieran sido iniciados mientras el alimentado era menor.
Según la opinión de los tribunales, se incluye el elemento de necesidad como baremo de medición de la inclusión de los nuevos estudios como alimentos. Así, la SAP de Barcelona núm. 743/2014 de 10 de noviembre (JUR 2015\41889) establecía la negativa en un caso concreto de incluir los estudios complementarios de la hija mayor de edad al no haberse probado la necesidad de los mismos. De ese modo, vemos que deberá ser la autoridad judicial quien valore la concurrencia de la necesidad en cada caso concreto y considerar incluidos o no los nuevos estudios como alimentos.
¿Se incluyen en el concepto de alimentos los gastos de embarazo y parto?
Hacemos especial mención a este concepto por la particularidad que presentan al no estar mencionados de forma explícita en el Código Civil de Cataluña mientras sí lo están de ese modo en el Código Civil.
El Código Civil catalán no regula de forma expresa estos gastos, entendiéndose que los mismos vienen incluidos dentro de la asistencia médica a la que sí se refiere expresamente la definición de los alimentos del artículo 237-1. En cambio, el legislador nacional sí hace expresa mención a los mismos.
Estos gastos han sido reconocidos por la jurisprudencia en numerosas sentencias tanto a nivel autonómico (SAP de Barcelona de 8 de julio de 2004 [JUR 2004\218928]) como por el TS (STS de 15 de octubre de 2015 [RJ 2016\81]), (STS de 18 de mayo de 2001 [RJ 2001\6458]).
¿Es el tutor un sujeto obligado por el derecho de alimentos?
Si bien es cierto que de la tutela se desprende la obligación del tutor a alimentar al tutelado, esta obligación es distinta de la del resto de obligados legales al pago de alimentos.
En este caso, el tutor debe “procurar” alimentos al tutelado si éste no tiene los recursos económicos suficientes para su sustento. El deber es a “procurarle” y no de “prestarle alimentos”, de lo cual se desprende que el tutor no compromete su propio patrimonio ya que éste tiene el derecho a la rendición de cuentas a cargo del patrimonio del tutelado y si éste no fuera suficiente, se prevé también la posibilidad de reclamar a los parientes del alimentado.
¿Cuándo están obligados a prestarse alimentos los cónyuges?
Los cónyuges estarán obligados a prestarse alimentos tanto durante el matrimonio como en situación de crisis y una vez roto en vínculo conyugal, a través de la prestación de alimentos:
- Durante la duración del matrimonio
El deber que tienen los cónyuges durante el matrimonio es aquel que se desprende del artículo 231-2 del CCCat que nos habla de que los cónyuges deben “ayudarse y prestarse socorro mutuo”. Esto se entiende en los mismos términos que el derecho de alimentos ya que, a fin de cuentas, está obligando a los cónyuges a socorrerse en caso de existir necesidades que cubrir, lo mismo que pretende el derecho de alimentos, pero bajo una denominación distinta.
- En situación de crisis del matrimonio
Aquí sí hablaremos propiamente del derecho de prestarse alimentos
Eso es, cuando haya una situación de crisis por la que realmente ya no haya una voluntad de mantenimiento del vínculo conyugal, ya sea por una o por ambas partes, pero que realmente aún no se haya producido la ruptura del matrimonio.
En esta transición, el derecho de alimentos aplicable es el que regula el CCCat en su artículo 233-1 d, donde se establecen las medidas provisionales que pueden establecerse en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial. El apartado d) del mismo regula la posibilidad de fijar una pensión de alimentos –de carácter provisional- a favor del cónyuge que los reclame y a los que, no obviando los presupuestos generales del derecho de alimentos, tenga derecho por encontrarse en una situación de necesidad.
- Una vez producida la ruptura
Los ex cónyuges ya no unidos por el vínculo matrimonial, dejan de ostentar la condición de cónyuge, produciéndose en consecuencia la pérdida del derecho de alimentos reconocido como tal en la ley. Aún así, el cónyuge tendrá derecho a reclamar, si procede, otro tipo de prestación económica que es, en este caso, la prestación compensatoria, reconocida en el CCCat como medida definitiva adoptada en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. Ver el artículo relativo a la pensión compensatoria.
¿Se pueden solicitar alimentos anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial?
La regla general que establece el artículo 237-5 del CCCat nos dice que “no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial”. No obstante, hay dos excepciones a esta regla:
- En el caso de hijos menores
Se permite, en caso de tratarse de alimentos a los hijos menores, la solicitud de los alimentos correspondientes al año anterior a la reclamación judicial o extrajudicial y siempre que el motivo de no haberse reclamado con anterioridad sea imputable al obligado a prestarlos.
- En el caso de alimentos prestados por terceros
En el caso de que un tercero preste alimentos, podrá reclamar a la persona obligada que no los hubiera prestado, las pensiones correspondientes al año anterior y al año en curso y siempre que no conste que esta prestación por el tercero se dio de forma desinteresada y sin ánimo de reclamarlos.
Os remondamos la lectura del artículo relativo a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos.
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Artículo 237 código civil catalán.
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