LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS
¿TIENE EFECTOS RETROACTIVOS?
En el post de hoy vamos a analizar si los alimentos a favor de los hijos acordados por una autoridad judicial tienen efectos retroactivos, es decir, desde que momento se pueden reclamar los alimentos fijados por el Juez en un procedimiento judicial.
Para dar respuesta a dicha cuestión vamos a diferencias dos supuestos:
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- SUPUESTO NÚMERO 1. CUANDO LA PENSIÓN DE ALIMENTOS SE ESTABLECE POR PRIMERA VEZ.
Por ejemplo, cuando dos personas deciden divorciarse y tienen hijos en común, en este caso, el Juez deberá establecer una pensión alimenticia para los hijos del matrimonio.
Según el Tribunal Supremo, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis matrimonial o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben presentarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la demanda.
De modo, que en el ejemplo que poníamos, si el Juez acuerda que la custodia de los menores la tendrá la madre y que el padre deberá de abonar una pensión de alimentos de xxx para los hijos, el padre deberá abonar estos alimentos desde la fecha que se presentó la demanda de divorcio y no desde la fecha en que se ha dictado sentencia en el procedimiento de divorcio.
No obstante lo anterior, esta regla puede tener excepciones cuando se acredita por el obligado al pago que durante la tramitación del proceso de divorcio ha contribuido en las cargas del matrimonio, incluido los alimentos de los hijos. En este caso, los efectos se habrían de retrotraer en otro momento, puesto que de otra forma se estaría pagando dos veces.
Pueden consultar aquí algunas de la sentencias del Tribunal Supremo que han resuelto la cuestión de retroactividad cuando es la primera vez que se solicitan alimentos: Sentencia 402/2011 de 14 de junio o la sentencia 746/2013 de 4 de diciembre.
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- SUPUESTO NÚMERO 2. CUANDO SE INSTA UNA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Y LO QUE SE DISCUTE ES LA CANTIDAD DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.
En el segundo supuesto es cuando se insta un proceso judicial donde lo que se cuestiona es la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, por ejemplo cuando se solicita una modificación de medidas para disminuir o aumentar el importe de la pensión o bien cuando se interpone un recurso contra la sentencia al no estar conforme con la cuantía de la pensión.
En estos supuestos, según el Tribunal Supremo, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte.
De modo que tanto si se insta un proceso de modificación de medidas para solicitar tanto el aumento como la disminución, el importe que se fije en dicho procedimiento tendrá efectos desde la fecha de la sentencia. Lo mismo sucederá en el caso de recursos contra sentencias que fijen la pensión alimenticia.
Pueden consultar aquí tanto la Sentencia 389/2015 de 23 de junio como la sentencia 1111/2014 de 26 de marzo del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) que han resuelto la cuestión de retroactividad en los supuestos en que lo que se pretendía era modificar la cuantía de la pensión alimenticia.
En el mismo sentido, se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia 41/2011 de fecha 26 de septiembre.
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CONCLUSIÓN.
De todo lo anterior, se deprende que solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación de alimentos, y las restantes resoluciones (modificación de medidas / recursos) serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.
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En la legislación venezolana, específicamente en la ley especial Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (LOPNNA) la obligación de manutención prescribe luego de 10 años, como son las deudas personales. Ahora bien, si la persona obligada no ha dado nunca manutención a favor de su hijo-a, la madre, puede exigirle que pague el monto que corresponde al hijo, por lo menos 10 años antes. articulo 378 lopnna
Muchas gracias Karin por el comentario respecto a la legislación venezolana. Saludos cordiales
Conforme al Codigo Civil de Nuevo León, México, el derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto d etransacción art. 321.
así mismo la obligación de dar alimentos es imprescriptible.
cuando se insta un divorcio por mutuo consentimiento que en neustra legislación se lleva mediante el procedimiento oral, en la demanda se adjunta el convenio sobre los terminosdel divorcio, la custodia alimentos y aqui se fija la cantidad a dar, semanal, quinmcetal o mensual o el porcentajese que se pacte, que este empieza desde admitida la demanda y subsitiran despues de ejecutiada la resolución que sancione el divorcio.
si se demanda por incumplimiento del conyuge deudor alimentista, mediante la via juicio oral de alimentos, se acredita que adquirida a consecuencia del incumplimiento del deudor alimentista, se le condena a este al pagto de las mismas.
por otro lado cuando se demanda la ejecución de setencia donde se condeno o se pacto el pago de alimentos por parte del deudor alimentista, por incumplientod e este al pago, aqui si se le reclama el pago de alimentos desde el dia en que dejo de cubrir los mismos hasta el dia en que se regularice.
Muchas gracias por su aportación. Siempre es bueno saber como estan regulados los temas en otros paises. Saludos.