suspensión temporal pensión alimentos
LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
SUSPENSIÓN TEMPORAL PENSIÓN ALIMENTOS
Tras un proceso de separación o divorcio, ante la existencia de hijos menores de edad, es necesario fijar una pensión de alimentos, pensión que como hemos visto en anteriores ocasiones se fija teniendo en cuenta, por un lado, las necesidades de los hijos, y, por otro lado, las posibilidades del obligado al pago.
En algunos casos, cuando el obligado al pago se encuentra en una situación económica muy precaria, sin recursos económicos algunos, nos hemos planteado si es posible solicitar la “suspensión temporal” de la obligación de pago de la pensión de alimentos, para evitar así que el otro progenitor ante el impago de la pensión inste los correspondientes procesos de ejecución de sentencia.
Lo cierto que la regla general es que debe prestarse alimentos a los hijos a pesar de la situación económica de los progenitores. No obstante, en determinados casos, es cierto que el TS ha acordado en determinados casos y siempre con carácter excepcional la “suspensión temporal”, como por ejemplo en la sentencias de 20 de julio de 2017, 14 de noviembre de 2016, 2 de marzo de 2015, 15 de julio de 2015.
El TS restablece que debe analizarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad. Los razonamientos del TS para acordad dicha medida tan excepcional, se pueden resumir en los siguientes términos:
Se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. Los hijos menores de edad al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existe son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que setenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligaciónde los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.
Pero que sucede cuando realmente son ambos progenitores quienes se encuentran en una situación económica muy precaria ¿Es posible dicha suspensión? En un caso reciente llevado en el despacho, la AP de Barcelona considera que debe prevalecer la obligación de pagar la pensión de alimentos pese a los escasos ingresos que pueda tener alguno de los progenitores
La Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 16 de junio de 2020 desestimó un recurso de apelación sobre la suspensión temporal de la pensión de alimentos hasta que el progenitor cuente con ingresos para poder abonarla.
En dicha resolución, la Audiencia Provincial recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 12 de febrero de 2015, que en este sentido predica:
“De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.
La conclusión a la que llegan los Tribunales es que, ante una situación de dificultad económica, habrá de examinarse cada caso en concreto, debiéndose establecer la cuantía de la pensión de alimentos en proporción a los medios o ingresos de los progenitores y en atención a las necesidades de los hijos, estableciéndose en este caso un mínimo vital, dado que ambos progenitores se encontraban en una situación económica parecida.
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