
PAGO LEGÍTIMA EN VIDA DEL CAUSANTE
DONACIÓN IMPUTABLE A LA LEGÍTIMA
¿Es posible pagar la legítima en vida del causante?
La respuesta es afirmativa, el causante puede hacer donaciones en vida a favor de los legitimarios imputables a la legítima.
Lo que no es posible es que un legitimario reclame la legítima antes de que fallezca el causante.
En el derecho sucesorio catalán, se permite hacer donaciones entre vivos en concepto de pago de la legítima.
El pago de legítima en vida se puede hacer a través de una donación en vida del causante con pacto expreso de imputación a legítima o hecha en pago o a cuenta de legítima.
“En este caso, es necesario indicar expresamente en el momento de realizarse la escritura pública de donación que la misma es imputable a la legítima, no pudiéndose hacer en un momento posterior.
No obstante lo anterior, la Ley permite al causante dejar sin efecto la imputación de legítima ya sea mediante el otorgamiento de una nueva escritura pública o bien en testamento o pacto sucesorio”
El Código Civil de Cataluña establece unos supuestos en los que se entiende que el causante entrega la legítima en vida, salvo que éste disponga lo contrario.
Estos casos son los siguientes:
Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para la compra de su primera vivienda o para inicial una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcioné independencia personal y económica.
Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerta y las asignaciones de bienes hechas en pacto sucesorio.
Las imputaciones a la legítima hechas en vida se valoran con las mismas reglas que se utilizan para establecer el valor de la legítima una vez fallecido el causante, es decir, el valor de los bienes a la fecha del fallecimiento del causante y no el valor de los bienes a la fecha en que se hace la donación imputable a la legitima.
¿Qué sucede si cuando fallece el causante el importe que me corresponde de legítima es superior/inferior al valor de los bienes recibidos?
El legitimario a quién se le ha entregado en vida del causante la legítima, al momento de fallecer este último, en caso de que la legítima que le corresponda sea inferior a los bienes donados en vida, es decir, haya recibido demás, tiene derecho a hace suyo el exceso recibido, pues se entiende como una mera liberalidad del causante.
En caso contrario, si los bienes recibidos en vida del causante tienen un valor inferior al que le corresponde por legítima, es decir, haya recibido menos, tiene derecho a reclamar la diferencia, es lo que se conoce como el “Suplemento de la legítima”, salvo que en la escritura de donación, se haya renunciado expresamente al suplemento de legítima.
El plazo para reclamar el suplemento de legítima es de 10 años tras el fallecimiento del causante.
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