Derecho a la propia imagen
En el post de hoy vamos a hablar sobre un derecho fundamental reconocido constitucionalmente como es el derecho a la propia imagen, y su análisis desde el punto de vista del trabajador como sujeto de este derecho.
El derecho a la propia imagen se encuentra reconocido, junto con otros estrechamente vinculados, en el artículo 18.1 de la Constitución Española: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Cuando hablamos de la propia imagen podemos referirnos a muchos aspectos concretos que giran en torno a este derecho. En este caso vamos a centrarnos en dos de ellos, que analizaremos a través de dos ejemplos jurisprudenciales: el derecho a la libre elección por el trabajador de su aspecto físico y el derecho a la no utilización de la imagen del trabajador por parte del empresario.
Tal y como veremos a continuación el hecho de que el derecho a la propia imagen sea un derecho fundamental no impide que éste pueda verse limitado en algunas ocasiones. Por ello, en cada caso concreto se deberá analizar si se trata de una intromisión legítima o ilegítima en ese derecho.
- El derecho a la libre elección por el trabajador de su aspecto externo
 
La Sentencia que vamos a mostrar como ejemplo es la STC núm. 170/1987 de 30 de octubre (RTC 1987\170). El supuesto de hecho de la sentencia se basa en la orden que da un empresario a un trabajador en el sector de la hostelería, al que obliga a afeitarse la barba por considerar que de lo contrario no se estaba dando una buena imagen para el negocio. El trabajador, tras negarse en reiteradas ocasiones, es despedido.
Ante esto se pronuncia el TC, estableciendo doctrina, admitiendo la limitación al derecho a la propia imagen en este caso, por considerar que no se estaba vulnerando este derecho por cuanto en el sector de la hostelería existe un uso local en el que los empleados que entren en contracto con los clientes deberán permanecer afeitados, amparado no en un criterio arbitrario sino en motivos de higiene y buena presencia.
“[…]no pueden considerarse violados los derechos a la intimidad personal, cuando se impongan limitaciones a los mismos «como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula”
“[…]apreciando como hecho probado el uso local en el sector de hostelería de que los empleados que «tengan contacto con los clientes deben permanecer afeitados», consideró legitimado al empresario para dar dicha orden (art. 20.1 del E. T.) y procedente el despido por el reiterado incumplimiento del trabajador”
En el mismo sentido encontramos otras sentencias como la STSJ de Madrid de 26 de marzo de 1992 (AS 1992\1643) que se pronuncia con los mismos términos que la anterior pero en este caso dando la razón al trabajador, el cual mostraba una barba aseada que debía considerarse adecuada su puesto de trabajo en el sector de la hostelería
- El derecho a la no utilización por el empresario de la imagen del trabajador
 
Una sentencia que muestra la voluntad del empresario de utilizar la imagen del trabajador sin que éste estuviera de acuerdo es la STC núm. 99/1994 de 11 de abril (RTC 1994\99). Se trata de un trabajador que ejercía como deshuesador de jamones y la empresa le ordenó que debía comparecer en un acto público en el que debería ejercer sus funciones como deshuesador, acto que sería retransmitido y supondría la difusión de su imagen. En este caso, el TC determinó que sí se estaba vulnerando el derecho a la propia imagen del trabajador al no ser esta tarea la habitual del trabajador ni estar especialmente justificada la necesidad de la presencia en el acto de ese trabajador y no de otro.
“[…]es preciso acreditar una racionalidad específica en la que la restricción del derecho del trabajador, no instrumental para el efectivo desarrollo de su tarea, sea , verdaderamente, la única solución apreciable para el logro del legítimo interés empresarial”
“No consta que el trabajador, oficial de 2.ª deshuesador de jamones, tuviera asignada, explícita ni implícitamente, tarea alguna de exhibición de su habilidad en la promoción del producto, ni que éstas fueran componentes imprescindibles -o aun habituales- de las funciones que debía desarrollar[…]”
Ante la muestra de la jurisprudencia referente a la materia, no podemos establecer unos parámetros generales que nos permitan determinar cuándo va a ser legítima o no una intromisión en el derecho de la propia imagen, siendo necesaria la ponderación por el Juez de los intereses en conflicto según las circunstancias concretas de cada caso.
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