Cuota vacante
Cuota vacante en la sucesión intestada.
Derecho de acrecer, de representación y transmisión
“LA CUOTA VACANTE EN LA SUCESIÓN INTESTADA. CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA”
En el post de hoy vamos a tratar el derecho de sucesiones según la regulación del Código Civil de Cataluña, que se encuentra en el libro IV del mismo. En concreto, vamos a centrarnos en los supuestos de cuota vacante en la sucesión intestada y a tratar cuáles son los mecanismos previstos para completar esa cuota.
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¿Cuándo estaremos ante un supuesto de cuota vacante?
Nos encontraremos ante una cuota vacante cuando, habiendo instituidos dos o más herederos alguno de ellos no llegue a serlo, dejando así la cuota que le correspondería vacante. En ese caso, deberemos ver qué hacemos con esta cuota: quien tiene derecho a la misma y en qué supuestos.
Mecanismos para completar una cuota vacante
El primer mecanismo que encontramos es el derecho de acrecer, regulado en el artículo 462 del CCCat. En virtud de este derecho, la cuota vacante acrecerá de forma proporcional a la del resto de coherederos.
Ante una situación ficticia en que hay 3 herederos y uno de ellos no llega a serlo, su cuota, en virtud de este derecho, acrecerá a los otros dos herederos de forma proporcional a sus cuotas iniciales. Si los dos eran herederos por partes iguales, acrecerá a los dos por igual, pero si, por ejemplo, el primero era heredero en un 20% y el segundo en un 40%, el acrecimiento se hará en esta proporción.
Ahora bien, debemos saber que el derecho de acrecer es un derecho subsidiario, operando tan solo en último término y en defecto de otros mecanismos que puedan resolver la cuota vacante. Así se establece la subsidiariedad en el CCCat: “salvo que sean procedentes el derecho de trasmisión, la substitución vulgar o el derecho de representación”
Los mencionados serían los mecanismos preferentes antes de poder acudir al derecho de acrecer.
Cabe añadir, que en el supuesto concreto de la herencia intestada que tratamos ahora, no cabría la substitución vulgar como mecanismo, pues ésta tan solo puede darse en el caso de la sucesión testada. Por ello, vamos a analizar los dos mecanismos preferentes que encontramos al derecho de acrecer: el derecho de transmisión y el derecho de representación.
El derecho de transmisión (461-13 CCCat) operará cuando el llamado a la herencia fallezca antes de poder aceptar o repudiar la herencia –“ius delationis”-. En este caso, el derecho a aceptar o repudiar la herencia se transmitirá a los herederos del fallecido.
El derecho de representación se encuentra regulado en el artículo 441-7 del CCCat y tendrá lugar cuando el llamado a la herencia fallezca antes que el causante, es decir, cuando premuera a su causante, no pudiendo aceptar o repudiar la herencia. En ese caso, serán los descendientes (sin límite de grado) y los sobrinos de la persona premuerta los que tengan derecho a ocupar su lugar como llamados a la herencia.
Tanto en el derecho de transmisión como en el de representación se presenta la imposibilidad de ejercer el derecho a aceptar o repudiar la herencia por la muerte de la persona llamada a hacerlo. En ambos casos, este derecho se traslada a otras personas que se subrogan en la situación del fallecido llamado a la herencia y tienen derecho a aceptar o repudiar la herencia igual que él.
Aún así, hay grandes diferencias entre ambos mecanismos, que procedemos a explicar al detalle:
- El momento de la muerte
Mientras que en el derecho de transmisión el llamado a la herencia muere después de que lo haga su causante, en el derecho de representación se da la premoriencia: el heredero muere antes que su causante.
Esto es, si un padre muere hoy 28 de abril y su hijo es llamado como heredero pero muere el 29 de abril no pudiendo aceptar o repudiar la herencia, en este caso operara el derecho de transmisión porque el heredero ha sobrevivido a su causante.
En cambio, si un padre muere hoy 28 de abril y su hijo es llamado como heredero pero éste murió el 27 de abril, antes que su padre, el heredero ha premuerto a su causante, por tanto operará el derecho de representación
- Los sujetos que reciben el derecho
En el derecho de transmisión son los herederos los que recibirán el derecho a aceptar o repudiar la herencia. En cambio, en el derecho de representación no nos habla de herederos sino de descendientes (sin límite de grado) y de sobrinos como sujetos susceptibles de recibir este derecho.
Los hijos, ante el fallecimiento de uno de sus padres, no serían por su condición de hijos beneficiarios directos de ambos derechos. Sí lo serían siempre del derecho de representación como descendientes pero no siempre respecto al derecho de transmisión ya que para ello, deberán ser herederos.
Veámoslo con un ejemplo: si un padre muere después de su causante pero antes de poder aceptar o repudiar la herencia, y en su testamento instituía como único heredero a su vecino, será el vecino quien tendrá el derecho de representación y no los hijos que no han sido instituidos herederos.
- La necesidad o no de aceptar la herencia
Esto viene directamente relacionado con el punto anterior. En el derecho de transmisión, al hablar de herederos, el heredero que reciba el derecho de transmisión deberá aceptar en primer lugar la herencia de su causante, para poder luego decidir si aceptar o repudiar la herencia del primero.
Esto no será así en el derecho de representación ya que al no existir la condición de heredero, el representante que no llegue a ser heredero del representado no perderá el derecho de representación y, por tanto, tendrá derecho en la herencia del primer causante.
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