INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRÁFICO: SU TRIBUTACIÓN EN EL IRPF
Para analizar adecuadamente la tributación en el IRPF de las indemnizaciones percibidas por los contribuyentes a raíz de haber sufrido un accidente de circulación, debe de diferenciarse dos conceptos: la cantidad en concepto de indemnización por los daños sufridos y la cantidad en concepto de intereses por la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación.
En cuanto a la indemnización por daños personales, el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas regulador de las rentas exentas, en su párrafo d) incluye:
“[…] Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre […]”
Según consulta vinculante numero consulta vinculante numero V-1938-15 de 18 de junio de 2015 de la Dirección General de Tributos la indemnización por daños estará exenta de tributación del IRPF:
“[…] Por tanto, el asunto que se plantea es si la indemnización que pueda llegar a percibirse se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse. Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos: a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Para analizar el posible encaje de este supuesto en la referida exención, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que en sus apartados 1, 2 y 3. Por tanto, la indemnización a percibir estará exenta en cuanto se delimite a daños personales (físicos, psíquicos o morales) y su cuantía se corresponda con la que establece la normativa (criterios y los límites indemnizatorios fijados en el anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor) o, en todo caso, con una cuantía judicialmente reconocida en los términos antes señalados […]”
A diferencia de la indemnización por daños, los intereses por mora del asegurador si están sujetos a tributación, éstos tributaran como ganancia patrimonial u tributaran en la base imponible general, así se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante numero consulta vinculante numero V-1938-15 de 18 de junio de 2015 al establecer que:
“[…] En lo que respecta a la tributación de los intereses, intereses que cabe entender se trata de los establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295 ) , de Contrato de Seguro (BOE del día 17), y que dicho artículo configura como una indemnización de daños y perjuicios por la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación, conforme con esta configuración, puede afirmarse que estos intereses no se corresponden con el concepto indemnizatorio exento del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, sino que tratan de compeler a las compañías aseguradoras para el pronto pago de la indemnización y compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización. Por tanto, estos intereses no pueden quedar amparados por la exención
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. […] Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la misma ley, los intereses objeto de consulta tributarán como ganancia patrimonial.
En relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización y que resultó aplicable entre 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 (vigente durante ese tiempo) realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses que indemnizaran un período no superior a un año formaban parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general […]”.
De acuerdo con todo lo expuesto, el importe percibido a consecuencia de los daños personales sufridos por accidente de circulación estará exenta de acuerdo con el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Persona Físicas, pero no los intereses percibidos por la mora de la aseguradora en el pago de la indemnización, los cuales tributaran en la base general como ganancia patrimonial.
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