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EFECTOS ECONOMICOS EN LOS CONTRATOS
REBUS SIC STANTIBUS Y CORONAVIRUS
REBUS SIC STANTIBUS Y CORONAVIRUS
La actual crisis sanitaria del Covid-19 esta teniendo un fuerte impacto no solo a nivel sanitario sino también a en el ámbito social y económico.
En los últimos días tras el confinamiento, primero parcial, y después total de la población, son la siguiente paralización de la mayor parte de la actividad económica, han surgido muchos dudas sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones, tales como ¿Tengo que pagar a mis proveedores? ¿Tengo que pagar la renta de alquiler del local comercial que ahora tengo cerrado?, entre otras muchas.
Cuando hablamos de contratos rige el principio pacta sunt servanda, es decir, la obligatoriedad de lo firmado. No obstante, podría haber una excepción a dicho principio cuando existe una modificación sustancial de las circunstancias que dieron lugar al contrato, por causas extraordinarias e imprevisibles.
Esta excepcionalidad la encontramos en la llamada cláusula “rebus sic stantibus”, que es una forma de corregir la onorosidad de ciertos contratos tras la modificación sustancial y extraordinaria de las circunstancias, en lo que aquí nos interesa, tras la crisis sanitaria y económica del Coronavirus, la aplicación de dicha cláusula al caso concreteo puede suponer una aplicación de dicha clausula, para dejar sin efecto, o al menos, modular las prestaciones del contrato.
El ordenamiento jurídico español, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, como el Alemán, Francés o Italiano, no regula la cláusula “rebus sic stantibus”, sino no que la misma ha sido una construcción jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo había sido muy cauteloso y restrictivo en la aplicación de dicha cláusula. No obstante, el criterio del Alto Tribunal sufrió un cambio en su sentencia de 30 de junio de 2014, seguido por la dee 15 de octubre de 2014, donde se acuerda reducir un 25 % la renta de una local comercial tras la fuerte rescisión del año 2008.
El Tribunal Supremo exige un triple requisito para la aplicación de dicha cláusula:
La finalidad económica del contrato se frustre o se torne inalcanzable.
La conmutabilidad del contrato desaparezca práctica o se destruya.
Que el cambio o mutación quede fuera del riesgo normal inherente al propio contrato.
En la sentencia de 18 de julio de 2019 el Tribunal Supremo manifiesta que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación, o en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Así como que las circunstancias sobrevenidas sean totalmente imprevisible para los contratantes.
Y, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2020, que resuelve un recurso de casación donde se había aplicado dicha cláusula, afirma, con desacierto a criterio de esta parte, que es más probable la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a los contratos de larga duración de trato sucesivo que en los contratos de corta duración.
En Picón Abogados entendemos que hubiera sido más acertado distinguir entre contratos de trato sucesivo y contratos de trato único.
Los contratos de trato sucesivos son aquellas contratos cuyas prestaciones no se agosta con un solo acto sino que en un período de tiempo prolongado, mientras que los contratos de trato único las pretenciones se ejecutan en un único acto.
A nuestro criterio, y siempre teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entendemos que la razón de ser de dicha cláusula solo puede tener efectos en los contratos de trato sucesivo, no así en los contratos de trato único.
La aplicación de dicha cláusula podrá tener especial relevancia e importancia en los efectos derivados de la crisis sanitaria y económica causada por el Coronavirus. No obstante, es importante tener en cuenta que debe analizarse caso por caso, pues la crisis económica que se avecina, por muy imprevisible que sea, no es causa suficiente para aplicar dicha causa, en términos genéricos, sino que debe acreditarse la afectación real al caso concreto, en la vida del contrato que se pretende modificar o resolver.
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